El qual, aunque en los pleitos i contratos de los Indios, tiene la mano, i intervencion que se ha dicho, en los testamentos de los mesmos no debe embaraçarse, sino es, que se entienda que intervino en ellos alguna falsedad, porque en esta materia de testar, tienen los Indios plena libertad, i facultad, i aun mayores privilegios que los rusticos; pues si en los testamentos de estos, se requieren por lo menos cinco testigos, i ay quien diga, que deben ser rogados, i vezinos.
En los de los Indios esta recebido, que no necessiten de hazerse ante escribano, ni testigos vezinos, i rogados; sino que baste que los escriba uno de sus Governadores, i que intervengan dos, ò tres testigos varones, ò hembras, de los que alli conmodamente se hallaren. I comprobado esto despues ante juez competente, el qual se persuada que lleva color de verdad, vale, i passa por testamento solene, i se lleva à debida execucion. Porque todo esto obra en los Indios su mucha simplicidad, i llaneza, i hallarse muchas vezes en partes, donde no ay escriuanos, ni testigos, como en semejante caso, hablando del testamento del rustico, hecho en el campo, lo dixo, i dispuso el Emperador Iustiniano.
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