Lo tercero, i que tambien se infiere de lo que se ha dicho, es, que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa, i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que se paguen los mesmos tributos à sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el Concilio Limense II.
lo qual parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey, en los repartimientos, que tiene incorporados en su Corona Real, paguen otro diezmo, por lo que reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à la costumbre que cerca de ello huviere en cada Provincia, como està ordenado por una cedula del señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de Setiembre de 1536. años, i por otras de los successivos de 1549. i 1556.
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