Lo tercero, i que tambien
se infiere de lo que se ha dicho, es,
que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa,
i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i
Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que
se paguen los mesmos tributos à
sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el
Concilio Limense II.
lo qual
parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey,
en los repartimientos, que tiene
incorporados en su Corona Real,
paguen otro diezmo, por lo que
reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à
la costumbre que cerca de ello
huviere en cada Provincia, como
està ordenado por una cedula del
señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de
Setiembre de 1536. años, i por
otras de los successivos de 1549. i
1556.