I no obstarà, si se dixere, que las leyes citadas hablan en tributos Reales, i algunas dellas requieren tales casos, que la perdida aya assolado aun las mesmas tierras, de cuyos frutos se debieran pagar. Porque los de los Indios, aunque sean personales, como se ha dicho, todavia, si las tassas se hallā hallan hechas en especies de trigo, maiz, i otras semillas, legumbres, ō ò gallinas, como es ordinario, i esto se les perdiesse con daño total, ò muy considerable, podrian oponer justificadamente la dicha excepcion; pues aunque la obligacion està en su cabeça, la paga se ha de hazer de estos frutos, i especies de sus possessiones. I el que es deudor de genero respeto de alguna cierta especie, ò parte de que se ha de sacar, tambien se libra, quando esta perece sin culpa suya, como lo dizẽ dizen muchas leyes, i Autores,
que de esto tratan.
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