O, si como lo dize la dicha cedula del año de 1609. en el capitulo
quarto, se hiziessen reducciones, ò
poblaciones de Indios, en los mesmos assientos ò reales de minas, en
el numero, que pareciesse bastante,
para que solos estos, i los que de
ellos se fuessen procreando, se ocupassen en su labor i beneficio,
haziẽ
doles
haziendoles
buenas pagas, i otras franquezas, que les tuviessen gustosos
en este servicio, con que se
cscusaria
escusaria
lo que en èl sienten por mas penoso, que es, sacarlos de sus casas i
temples, i el tiempo que gastan en
ir, i bolver. Lo qual tambien se
ha mandado por otras muchas, i no
se ha puesto en execucion, por ofrecerse algunas dificultades, como si
en estas materias pudiesse auer algo, que careciesse de ellas en sus
principios.