I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año
de 1609. en el cap. quinto, se dispone,
Que la mita, i repartimiento
ordinario no pueda sacar de cada
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pueblo, sino la septima parte de los
vezinos que huviere à la sazon, i
tiẽ
po
tiempo
del repartimiento;
considerando,
que no se debe tanto atender, a la
mas, ò menos saca de la plata, i oro,
como à la
conservaciō
conservacion
de los Indios,
sin cuyo trabaj
o, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c.