I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año de 1609. en el cap. quinto, se dispone, Que la mita, i repartimiento ordinario no pueda sacar de cada | pueblo, sino la septima parte de los vezinos que huviere à la sazon, i tiẽ po tiempo del repartimiento; considerando, que no se debe tanto atender, a la mas, ò menos saca de la plata, i oro, como à la conservaciō conservacion de los Indios, sin cuyo trabajo, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c.
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